
Titulares de derechos
En la jerga legal, un titular de derechos es un sujeto que tiene un derecho. Esto implica que los intereses del sujeto son suficientemente importantes para plantear un deber legal o moral (o un conjunto de deberes) por parte de uno o más sujetos. En otras palabras, el bienestar y los intereses del titular de derechos tienen un valor intrínseco, son «razón suficiente para mantener a otra(s) persona(s) bajo un deber».[1]
En el contexto de las áreas protegidas y conservadas y de los territorios de vida, podemos definir a los ‘titulares de derechos’ como «actores socialmente dotados con derechos legales o consuetudinarios respecto de la tierra, el agua y otros recursos naturales».[2] Esto significa que la tierra, el agua y otros recursos naturales son tan importantes para las necesidades, intereses o deseos de los titulares de derechos que sería moral o legalmente incorrecto negarles el acceso, sin importar las ventajas o desventajas que deriven para otros.[3] Naturalmente, definir quién cuenta como ‘titular de derechos’ con frecuencia es motivo de discusiones acaloradas. Y cada vez más, se presentan demandas para reconocer como titulares de derechos incluso a seres no humanos (ver abajo).
Importa señalar que los derechos son construidos por los Estados y con frecuencia no reflejan las obligaciones y responsabilidades relacionales que muchos pueblos indígenas y comunidades tradicionales sienten los unos hacia los otros, hacia el mundo natural y con otras relaciones más que humanas. En este sentido, las cualidades que hacen que algunas personas sean titulares de derechos tienen que ver con la percepción que tienen de su conexión cultural y espiritual con la naturaleza más que cualquier otra cosa. El Consorcio hace hincapié en que los derechos deben estar fundamentados en responsabilidades.
¿Solo los humanos pueden ser titulares de derechos?
Un sujeto, cuando se refiere al titular de derechos, puede ser una persona, un grupo de personas, y también, dependiendo del sistema legal o moral de referencia, puede ser una persona jurídica (como una corporación), un animal, planta, elemento natural, la naturaleza misma (la Madre Naturaleza) o un sitio natural sagrado. Sin embargo, la capacidad de estos otros sujetos para ser considerados titulares de derechos todavía es muy controvertida sobre la base de las creencias antropocéntricas que consideran que solamente los seres humanos o grupos compuestos por seres humanos pueden ser considerados sujetos legales, esto es, que se reconoce que tienen subjetividad. No obstante, la jurisprudencia, leyes y constituciones alrededor del mundo (como las Constituciones de Ecuador y Bolivia, sentencias de la corte y leyes en la India, Colombia y Nueva Zelanda)[4] están pavimentando la vía hacia el reconocimiento del valor intrínseco, la subjetividad y los derechos de algo más que solo a los seres humanos.
La ampliación de la subjetividad legal a los elementos naturales, y por tanto la capacidad de reconocerlos como titulares de derechos, puede ser usada como un medio para promover la conservación de los TICCA—territorios de vida y justificar, por tanto, su importancia no solo para la protección de la naturaleza como un interés humano (valor instrumental), sino también para la protección de la naturaleza (o elementos de esta) como titular de valores y derechos intrínsecos. El caso del río Whanganui (2017, Aotearoa/Nueva Zelanda), muestra claramente cómo se pueden promover las visiones de mundo, las relaciones y los intereses de los pueblos indígenas. La Ley Te Awa Tupua reconoce al río Whanganui, todos sus tributarios y sus lechos como un todo viviente con personalidad legal, y como uno de los ancestros de las tribus Whanganui Iwi,que es protegido, respetado y resguardado para su supervivencia física, cultural y espiritual. El río ahora tiene todos los poderes, derechos, deberes y responsabilidades de una persona jurídica (es un titular de derechos y también un titular de deberes) y los ejerce a través de una acción conjunta entre los Whanganui Iwi y la Corona.[5]
Los pueblos indígenas, las comunidades locales y sus territorios de vida ¿son titulares de derechos debido a los títulos de propiedad?
Cuando nos referimos a los TICCA–territorios de vida, los derechos de gobernanza del pueblo o la comunidad con frecuencia no derivan de los títulos de propiedad. Por el contrario, sus derechos se originan en factores más profundos de naturaleza social, económica y ambiental. Estos incluyen ‘uso colectivo y ocupación desde tiempo inmemorial’, ‘derechos históricos’, reglas consuetudinarias’, gobernanza de facto especial, compromiso de gobernar un territorio determinado, mitos originarios y formas de consenso social construido a lo largo de siglos.
En el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Community Vs. Nicaragua de 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que, «en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con prácticas consuetudinarias –aunque no tienen títulos de propiedad–, la sola posesión de la tierra debe ser suficiente para obtener reconocimiento oficial de su propiedad comunal». En el caso de 2007 del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, que trató de comunidades locales, la misma Corte explicó que esto es «porque ellas comparten características sociales, culturales y económicas distintivas, incluyendo una relación especial con sus territorios ancestrales». Este tipo de derechos sobre la tierra y los recursos puede chocar (como en los casos de la Corte mencionados) con las leyes nacionales actuales o con concesiones estatales otorgadas a actores externos (como corporaciones) basados en procesos de nacionalización o privatización de la tierra y sus recursos.
Referencias clave:
Stone, 1972; MacCormick, 1976; Kramer,1988; Raz, 1988; Berry, 1996; Mejido Costoya, 2013; Kauffman and Martin, 2017; Kotzé and Calzadilla Villavicencio, 2017; Surrallés, 2017; Studley and Bleisch, 2018; Kauffman and Sheehan, próximo a publicarse.
Casos de la Corte:
- Mayagna (Sumo) Awas Tingni Community v. Nicaragua, Inter-American Court on Human Rights, 2001. No.79, Ser. C.
- Saramaka People v. Suriname, Inter-American Court on Human Rights, 2007. No. 172, Ser. C.
- Mohd. Salim v State of Uttarakhand and Others, 2017. Writ Petition No. 210 of 2017 (M/S). Uttarakhand High Court.
- Parliament of Aotearoa New Zealand, 2017. Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Bill.
- Plurinational State of Bolivia, 2009. The Constitution of the Plurinatonal State of Bolivia.
- Plurinational State of Bolivia, 2010. Ley de Derechos de la Madre Tierra – No. 071.
- Republic of Ecuador, 2008. The Constitution of the Republic of Ecuador.
[1] Raz, 1988, page 116.
[2] Borrini-Feyerabend and Hill, 2015, page 180.
[3] El cumplimiento del deber puede beneficiar también a otros sujetos (que pueden ser llamados beneficiarios). Sin embargo, el hecho de que se beneficien del cumplimiento del deber no justifica la existencia del derecho (y, por consiguiente, del deber).
[4] Para revisar una serie de casos, ver: www.naturerightswatch.com.
[5] Otros casos incluyen la región Te Urewara en Nueva Zelanda (montañas, lago, bosques), a la que se le reconoce personería y el estatus como ‘área conservada’ por la ley Te Urewara Act of 2014, y el río Atrato en Colombia.